Ley General de Bienes Nacionales
Artículo 146
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 146.- En el caso de que las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o las entidades, pretendan continuar la ocupación de un inmueble arrendado, la Secretaría podrá fijar el porcentaje máximo de incremento al monto de las rentas pactadas en los contratos de arrendamiento correspondientes, sin que sea necesario justipreciar las rentas.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Las instituciones mencionadas no requerirán obtener justipreciaciones de rentas, cuando el monto de las mismas no rebase el importe máximo de rentas que fije anualmente la Secretaría.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARRENDAMIENTO (DECRETO PRESIDENCIAL DE DIEZ DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS). (s/clave)
- ARRENDAMIENTO, AUMENTO DE RENTAS. (s/clave)
- RENTAS, AUMENTO DE LAS, EN NUEVOS ARRENDAMIENTOS, EN RELACION CON LAS ESTIPULADAS EN EL ULTIMO CONTRATO (DECRETO DE EMERGENCIA. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO, AUMENTO DE RENTAS. (s/clave)
- INCREMENTO EN LA RENTA TRATANDOSE DE HABITACION. NO PROCEDE NINGUNO CUANDO POR DISPOSICION DE LA LEY DEBE TENERSE POR NO PUESTA LA CLAUSULA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RELATIVA A (s/clave)
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