Ley General de Bienes Nacionales
Artículo 147
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 147.- La Secretaría tendrá facultades para definir los criterios que habrán de atenderse en la determinación de los porcentajes y montos de incremento o reducción a los valores comerciales, con el fin de apoyar la regularización de la tenencia de la tierra, el desarrollo urbano, la vivienda popular y de interés social, el reacomodo de personas afectadas por la realización de obras públicas o por desastres naturales, la constitución de reservas territoriales y de distritos de riego, el desarrollo turístico y las actividades de evidente interés general y de beneficio colectivo. Para estos efectos, la Secretaría podrá pedir opinión a las dependencias y entidades involucradas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTOS, REQUISITOS DE LOS. (s/clave)
- IMPUESTO AD-VALOREM, FIJACION DE PRECIOS OFICIALES PARA EL COBRO DEL. (s/clave)
- PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS IMPUESTOS. (s/clave)
- LEYES, INTERPRETACION DE LAS. (s/clave)
- IMPUESTO AD VALOREM, FIJACION DE PRECIOS OFICIALES PARA EL COBRO DEL. (s/clave)
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