Ley General de Bienes Nacionales · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo ÚNICO — ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer:
Artículo 17
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 17.- Las concesiones sobre bienes de dominio directo de la Nación cuyo otorgamiento autoriza el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regirán por lo dispuesto en las leyes reglamentarias respectivas.
El Ejecutivo Federal podrá negar la concesión en los siguientes casos:
I.- Si el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en dichas leyes;
II.- Si se crea con la concesión un acaparamiento contrario al interés social;
III.- Si se decide emprender, a través de la Federación o de las entidades, una explotación directa de los recursos de que se trate;
IV.- Si los bienes de que se trate están programados para la creación de reservas nacionales;
V.- Cuando se afecte la seguridad nacional, o
VI.- Si existe algún motivo fundado de interés público.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINAS, CONDICION A QUE ESTAN SUJETAS LAS CONCESIONES PARA LA EXPLOTACION DE. (s/clave)
- BIENES DEL DOMINIO DE LA NACION, CONCESIONES SOBRE LOS. (s/clave)
- CONCESIONES MINERAS. SU REGULACIÓN PERTENECE A UN RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LA FEDERACIÓN QUE DERIVA DIRECTAMENTE DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXI (1a. CCXXVI/2011 (9a.))
- CONCESIONES PARA LA EXPLOTACION DEL SUBSUELO, LA NACION NO PUEDE DENEGARLAS ARBITRARIAMENTE. (s/clave)
- MINAS, REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE CONCESIONES DE. (s/clave)
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