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Ley General de Bienes Nacionales · Titulo TERCERO — DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL · Capitulo II — DE LOS INMUEBLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA · Seccion Segunda — Del Destino de los Inmuebles

Artículo 71

Ordenamiento: Ley General de Bienes Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 71.- No se permitirá a servidores públicos, ni a particulares, que habiten los inmuebles destinados al servicio de instituciones públicas, excepto en los siguientes casos:

I.- Cuando quienes habiten los inmuebles federales sean beneficiarios de instituciones que presten un servicio social;

II.- Cuando se trate de servidores públicos que, por razón de la función del inmueble federal, deban habitarlo;

III.- Cuando se trate de servidores públicos que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, sea necesario que habiten en los inmuebles federales respectivos, y

IV.- En los demás casos previstos por leyes que regulen materias específicas.

Estará a cargo de los responsables inmobiliarios de las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o de las entidades que tengan destinados a su servicio los inmuebles federales, la observancia y aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. En caso de incumplimiento, serán responsables solidarios con las personas que habiten indebidamente dichos bienes por los daños y perjuicios causados, independientemente de las responsabilidades en que incurran en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Párrafo reformado DOF 20-05-2021

Sección Tercera

De las Concesiones

Fuente oficial: consultar publicación

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