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Ley General de Educación · Titulo Quinto — De los Planteles Educativos · Capitulo II — De la mejora escolar

Artículo 109

Ordenamiento: Ley General de Educación · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-01-15

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 109. Cada Consejo Técnico Escolar contará con un Comité de Planeación y Evaluación, el cual tendrá a su cargo formular un programa de mejora continua que contemple, de manera integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales.

Dicho programa tendrá un carácter plurianual, definirá objetivos y metas, los cuales serán evaluados por el referido Comité.

Las facultades de este Comité en materia de infraestructura y equipamiento de los planteles educativos, se referirán a los aportes que haga sobre mejora escolar y serán puestos a consideración del Comité Escolar de Administración Participativa para el cumplimiento de sus funciones.

La Secretaría, en los lineamientos que emita para la integración de los Consejos Técnicos Escolares, determinará lo relativo a la operación y funcionamiento del Comité al que se refiere el presente artículo.

Título Sexto

De la mejora continua de la educación

Capítulo Único

De los instrumentos para la mejora continua de la educación

Fuente oficial: consultar publicación

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