Ley General de Educación · Titulo Octavo — Del financiamiento a la educación · Capitulo Único — Del financiamiento a la educación
Artículo 119
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 119. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual en términos de la ley que el Estado destine al financiamiento en educación pública y en los servicios educativos garantizando la accesibilidad y la gratuidad en la educación, no podrá ser menor al equivalente del 8% del producto interno bruto del país. De este monto, se destinará al menos el 1% del producto interno bruto al gasto para la educación superior y la investigación científica y humanística, así como al desarrollo tecnológico y la innovación en las instituciones públicas de educación superior.
En la asignación del presupuesto de cada uno de los niveles de educación, se procurará cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de infraestructura, así como de su mantenimiento, a fin de dar continuidad y concatenación entre dichos niveles, con el fin de que la población escolar tenga acceso a la educación, con criterios de excelencia.
Los recursos federales recibidos para la prestación de los servicios educativos por cada entidad federativa no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y exclusivamente a la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad. El gobierno de cada entidad federativa, publicará en su respectivo diario oficial, los recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar.
El gobierno de cada entidad federativa prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la ley respectiva, verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos.
Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con la ley en la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de los recursos que se le destinen derivados de este artículo.
En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
La Ley General de Educación Superior, establecerá las disposiciones en materia de financiamiento para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior, incluyendo las responsabilidades y apoyos de las autoridades locales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR, TÉCNICA Y UNIVERSITARIA, IMPUESTO DEL 1% QUE SE DEDICA A LA. CREADO POR LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA 1963. ES CONSTITUCIONAL.- (1019)
- ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR, TECNICA Y UNIVERSITARIA, IMPUESTO DEL 1% QUE SE DEDICA A LA. CREADO POR LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA 1963. ES CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- ESCUELAS ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. REGLAMENTO DEL CAPÍTULO IX DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA. NO MODIFICA EL PR (1027)
- ESCUELAS ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL. REGLAMENTO DEL CAPITULO IX DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL DE LA LEY ORGANICA DE LA EDUCACION PUBLICA. NO MODIFICA EL PR (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123, SUELDOS DE LOS MAESTROS DE LAS. (s/clave)
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