Ley General de Educación · Titulo Noveno — De la corresponsabilidad social en el proceso educativo · Capitulo IV — Del servicio social
Artículo 137
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 137. Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior que así lo establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos que señalen las disposiciones legales. En éstas se preverá la prestación del servicio social o sus equivalentes como requisito previo para obtener título o grado académico correspondiente.
Las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación respectivas, promoverán lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de acreditación del servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido como parte de su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
- TITULOS PROFESIONALES. LA DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES, NO PUEDE DESCONOCER LOS EXPEDIDOS POR EL COLEGIO DE ENSEÑANZA SUPERIOR. (s/clave)
- EDUCACION SOCIALISTA, SUSPENSION TRATANDOSE DE LA. (s/clave)
- PROFESIONES. AUTORIZACIONES DE LA DIRECCION DE, PARA CAPACITACION (INSTITUTOS DE ENSEÑANZA). (s/clave)
- TRABAJADORES DEL ESTADO ( PROFESIONISTAS Y ESTUDIANTES). (s/clave)
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