Ley General de Educación · Titulo Décimo — Primero · Capitulo I — Disposiciones generales
Artículo 150
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 150. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.
Capítulo II
De los mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por los particulares
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
- TITULOS PROFESIONALES, VALIDEZ DE LOS. (s/clave)
- PROFESIONES. AUTORIZACIONES DE LA DIRECCION DE, PARA CAPACITACION (INSTITUTOS DE ENSEÑANZA). (s/clave)
- PASANTES. VALIDAMENTE PUEDEN CONTRATAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES CUANDO POSEAN AUTORIZACION DEL DEPARTAMENTO DE PROFESIONES (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, LOS EXPEDIDOS O REGISTRADOS EN UN ESTADO, DEBEN SER RECONOCIDOS EN LOS DEMAS. (s/clave)
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