Ley General de Educación · Titulo Décimo — Primero · Capitulo I — Disposiciones generales
Artículo 149
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 149. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados;
III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. El otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión voluntaria de cada particular. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. Corresponde a la Secretaría la asignación de las becas a las que se refiere esta fracción, con la finalidad de contribuir al logro de la equidad educativa; para tal efecto emitirá los lineamientos mediante los cuales se realizará dicha asignación en comités en los que participarán representantes de las instituciones de particulares que impartan educación en los términos de la presente Ley;
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 147 de esta Ley;
V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen;
VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades;
VII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información necesaria que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;
VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y
IX. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio donde presten el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CVI/2000)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN III, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (2a./J. 28/2021 (11a.))
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN III, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE (2a./J. 29/2021 (11a.))
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS, QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE IMPARTAN EDUCACIÓN, PARA OBTENER O CONSERVAR LA AUTORIZACIÓN O RECONOCIMI (XX.1o.73 A)
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