EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR ESA CIRCUNSTANCIA EN SU DOCUMENTACIÓN Y PUBLICIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 28/99, de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)." estableció que la libertad de trabajo, que como garantía individual consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Federal, no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales (que no se trate de una actividad ilícita y que no se afecten derechos de terceros y de la sociedad en general), pero al margen de esas formas específicas de restricción existen otras cuya fuente es la propia Carta Magna, entre las que se encuentra la prevista en su artículo 3o., fracción VI, en virtud de la cual la labor de los particulares consistente en impartir educación no tiene reconocimiento automático frente al Estado, sino que es facultad de éste reconocerlo o no, creándose la posibilidad de que existan dos grupos cuyo elemento de distinción es el alcance de los estudios que imparten. En congruencia con lo anterior, es posible sostener que la circunstancia de que el legislador ordinario haya establecido en el artículo 59 de la Ley General de Educación, que los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deben mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad, no implica restricción alguna a la libertad de trabajo. Ello es así, porque con tal exigencia, el legislador no hace más que llevar a sus últimas consecuencias la distinción prevista en la Carta Magna respecto de los particulares que imparten estudios que cuentan con reconocimiento de validez oficial, de aquellos que carecen del mismo, al posibilitar al potencial demandante, mediante dicha información, distinguir la situación en que se encuentran los ofertantes de la educación privada. Esto es, el citado numeral únicamente cumple una labor de divulgación de lo que en la propia Constitución se ha querido: distinguir a los particulares que imparten educación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191365-b8615852/educacion-el-articulo-59-de-la-ley-general · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
- LIBERTAD DE TRABAJO. NO LA TRANSGREDE EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA LA ELABORACIÓN DE (P./J. 132/2007)
- LIBERTAD DE TRABAJO. NO LA TRANSGREDE EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA LA ELABORACIÓN DE (57)
- ESCUELAS LIBRES. (s/clave)
- SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE TRABAJO. (P./J. 33/2015 (10a.))
- ESCUELA LIBRE DE DERECHO. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis