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Ley General de Educación · Titulo Décimo — Primero · Capitulo II — De los mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por los particulares

Artículo 154

Ordenamiento: Ley General de Educación · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-01-15

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 154. La visita se practicará el día, hora y lugar establecidos en la orden de visita, la misma podrá realizarse con el titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios, su representante legal o directivo del plantel.

La orden de visita deberá contener cuando menos, lo siguiente:

I. Fecha y lugar de expedición;

II. Número de oficio de la autoridad que la emite y datos de identificación;

III. Nombre completo o denominación del particular, en su caso, nombre completo del representante legal al cual se dirige la orden de visita;

IV. La denominación o razón social y domicilio del plantel a visitar;

V. El señalamiento preciso de las obligaciones y documentos que se van a verificar;

VI. La fecha y hora en que tendrá verificativo la visita;

VII. Los datos de identificación de la autoridad que ordena la visita, nombre, cargo y firma del servidor público que emite la orden y fundamento de su competencia;

VIII. Cita precisa de los preceptos legales y reglamentarios, indicando los artículos, párrafos y, en su caso, fracciones o incisos, en los que se establezcan las obligaciones que deben cumplir los particulares sujetos a visitar y que serán revisadas o comprobadas en la visita;

IX. Los derechos y obligaciones del particular durante el desarrollo de la visita de vigilancia, y

X. Plazo y domicilio de la autoridad ante la que debe presentarse el escrito de atención a las observaciones que se realicen durante la visita y ofrecer las pruebas relacionadas con los hechos asentados en el acta de visita, con fundamento en lo establecido en el artículo 151 de esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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