Ley General de Educación · Titulo Tercero — Del Sistema Educativo Nacional · Capitulo V — Del fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación
Artículo 54
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 54. Las instituciones de educación superior promoverán, a través de sus ordenamientos internos, que sus docentes e investigadores participen en actividades de enseñanza, tutoría, investigación y aplicación innovadora del conocimiento.
El Estado apoyará la difusión e investigación científica, humanística y tecnológica que contribuya a la formación de investigadores y profesionistas altamente calificados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENSEÑANZA, FACULTADES LEGISLATIVAS DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE. (s/clave)
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- LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA. LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL QUE LA INTEGRAN SON PARTE DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL.- (15)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
- LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA. LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL QUE LA INTEGRAN SON PARTE DEL ORDEN JURÍDICO NACIONAL. (2a. XXXVII/2002 )
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