ENSEÑANZA, FACULTADES LEGISLATIVAS DE LOS ESTADOS EN MATERIA DE.
Es innegable que los Estados, en su calidad de organismos autónomos dentro de la Federación, pueden dictar providencias de carácter obligatorio, para encauzar las actividades públicas de los individuos, en la industria, el comercio y el trabajo, con el objeto de que no ataquen los derechos de tercero, y no ofendan los de la sociedad, siempre que la acción legislativa no contradiga o desvirtúe las normas constitucionales. Por tanto, la actividad de los educadores, como cualquiera otra, puede ser reglamentada por las autoridades competentes de los Estados, pero tal reglamentación debe conformarse con el artículo 4o. constitucional, para el fin de que no se vede la libertad de trabajo sino por determinación judicial o por resolución gubernativa, así como también con el principio de que el artículo 3o. constitucional reconoce a los particulares el derecho a dedicarse a la enseñanza y el de fomentarla en campos que no sean los de primaria, secundaria y normal, o la que se imparta a obreros y campesinos, de cualquier tipo o grado que sea, sin imponerles la taxativa de que se ajusten a determinada tendencia doctrinal, y dejándolos en la posibilidad de que adopten la que mejor convenga a sus intereses.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329346-d7f7ad1e/ensenanza-facultades-legislativas-de-los-estados-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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