Ley General de Educación · Titulo Tercero — Del Sistema Educativo Nacional · Capitulo y — denominación reformados DOF 07-06-2024
Artículo 58
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 58. Las autoridades educativas consultarán de manera previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales vigentes en la materia, cada vez que se adopten medidas susceptibles de afectar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en materia educativa, respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría se coordinará con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, el Instituto Nacional de las Lenguas Indígenas, la Comisión para la Mejora Continua de la Educación, así como sus homólogas en las entidades federativas para coadyuvar en los procesos de consulta relativas a las acciones que afecten a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Será obligación del Estado, constituir un comité de seguimiento de la Consulta, conformado por los 68 pueblos indígenas y uno afromexicano.
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 30-06-2021 y publicada DOF 13-03-2023
Artículo reformado DOF 07-06-2024
Capítulo VII
De la educación humanista
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO HUMANO A LA CONSULTA PREVIA A LAS PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. SU DIMENSIÓN Y RELEVANCIA. (XXVII.3o.20 CS (10a.))
- DERECHO HUMANO A LA CONSULTA PREVIA A LAS PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL EN MATERIA DE BIODIVERSIDAD, CONSERVACIÓN Y SUSTENTABILIDAD ECOL (XXVII.3o.19 CS (10a.))
- CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO PARA PROTEGER ESE DERECHO HUMANO, FRENTE A ACTOS Y OMISIONES DEL PODER PÚBLICO QUE PUEDAN TENER POR EFEC (I.10o.A.3 CS (10a.))
- PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ES LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA. (2a. XXVIII/2016 (10a.))
- CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. NO ES EXIGIBLE A LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE HIDALGO REALIZARLA RESPECTO DE LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA ((IV Región)2o.1 CS (11a.))
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