CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. NO ES EXIGIBLE A LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE HIDALGO REALIZARLA RESPECTO DE LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA ENTIDAD.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto, una organización para la defensa de pueblos indígenas, a través de su autorizado, reclamó la omisión sistemática de la Comisión Estatal para el Desarrollo Sostenible de los Pueblos Indígenas, del gobernador y del secretario de Desarrollo Social, todos del Estado de Hidalgo, de consultar a los pueblos originarios en relación con la elaboración del proyecto del Presupuesto de Egresos de dicha entidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es exigible a las autoridades del Estado de Hidalgo realizar consulta previa a las comunidades y pueblos indígenas respecto de la elaboración del Presupuesto de Egresos de la entidad.
Justificación: Lo anterior, porque en los artículos 2o. de la Constitución General; 1, 2, 5, 6.1, 6.2, 8, 15.2, 22.3, 27.3 y 28 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo; 1, 2 y 3 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, y 10, 11, 15, 17, 19, 28, 29, 30, 32, 36 y 38 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se reconocen los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y se prevé que el Estado tiene diversas obligaciones en torno a ellos, cuya finalidad es garantizar el respeto a sus usos y costumbres, a su autonomía y a generar mecanismos efectivos que les permitan una igualdad material frente a la población en general. Asimismo, se les reconoce como derecho humano la consulta previa, la cual implica que todas las autoridades están obligadas a realizarla previo a adoptar cualquier acción relacionada directamente con sus derechos e intereses, la que conforme a la tesis aislada 2a. XXIX/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO.", debe cumplir con los requisitos consistentes en (i) ser previa al acto, (ii) culturalmente adecuada, (iii) informada, (iv) de buena fe y (v) realizarse fuera de un ambiente hostil. Sin embargo, el derecho humano referido no es absoluto, ya que dependerá de si la acción a realizar potencialmente puede impactar significativamente su entorno o forma de vida y su desarrollo social, económico, cultural o ambiental. En ese contexto, la elaboración del Presupuesto de Egresos del Estado por sí misma no causa un impacto significativo en el entorno de las comunidades y pueblos indígenas que pudiese afectarlos, por lo que las autoridades no están obligadas a consultarlos previamente a su realización. Máxime si se toma en consideración que la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en su artículo 71, fracción XXXVIII, establece como una facultad exclusiva del gobernador presentar al Congreso Local las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado, que deberán regir en el año inmediato, y a la Legislatura del Estado le corresponde aprobar dicho presupuesto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026101-b9d99262/consulta-previa-a-las-comunidades-y-pueblos-indigenas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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