CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DEL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE CONCESIÓN MINERA ESTÁN OBLIGADAS A REALIZARLA, CUANDO SE IMPACTEN LOS INTERESES Y DERECHOS DE ESAS COMUNIDADES Y PUEBLOS, AUN CUANDO LA LEY MINERA NO LA CONTEMPLE.
Hechos: Una comunidad indígena promovió amparo indirecto reclamando la inconstitucionalidad de la Ley Minera por no prever en su contenido el derecho a la consulta previa, libre e informada a las comunidades y pueblos indígenas. El Juzgado de Distrito concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal estimando que se actualizaba una omisión legislativa de ejercicio obligatorio, debido a que la Ley Minera no contempla los procesos de consulta a favor de las comunidades y los pueblos indígenas; sin embargo, omitió realizar el análisis de constitucionalidad, por lo que se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no existe una vulneración a los derechos de las comunidades y pueblos indígenas, pues aun cuando la Ley Minera no prevea expresamente el derecho fundamental a la consulta previa, las autoridades están obligadas a realizarla cuando se impacten sus intereses y derechos, por virtud de lo dispuesto en la Constitución General y en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Justificación: En materia de protección a los derechos y las libertades de las comunidades y pueblos indígenas que habitan dentro del territorio nacional, la Constitución General y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), reconocen el derecho a la consulta previa, libre e informada, así como la correlativa obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de hacer efectivo dicho derecho cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Pues bien, conforme a dicho marco constitucional y convencional, resulta vinculante para todas las autoridades mexicanas cumplir con el deber de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. De ahí que, si tal prerrogativa deriva de los textos constitucional e internacional y en todo momento que se analice un acto o legislación subyace el derecho a la consulta previa, es claro que el hecho de que en la Ley Minera no se prevean expresamente los mecanismos para hacer efectivo tal derecho fundamental, ello no implica que las autoridades encargadas del proceso de otorgamiento de títulos de concesión minera vinculados con el territorio habitado por comunidades o pueblos indígenas, no estén obligadas a realizar la consulta, pues basta su reconocimiento y existencia en normas de jerarquía superior para que sea respetado y oponible para el Estado Mexicano.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024741-a86162ca/consulta-previa-libre-e-informada-a-las-comunidades · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE PREVIO A LA EXPEDICIÓN DE LOS TÍTULOS DE CONCESIONES MINERAS QUE SE VINCULEN CON ELLOS, EN TÉRMINOS DE LA CON (1a./J. 61/2022 (11a.))
- CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. NO ERA EXIGIBLE QUE LA AUTORIDAD LEGISLATIVA LA REALIZARA RESPECTO DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY MINERA. (1a./J. 60/2022 (11a.))
- CONCESIONES MINERAS. LOS ARTÍCULOS 6o., PÁRRAFO PRIMERO, 10, PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTE (1a./J. 58/2022 (11a.))
- EXPLOTACIÓN DEL AGUA. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. (1a./J. 34/2025 (11a.))
- CONSULTA PREVIA, CULTURALMENTE ADECUADA, INFORMADA Y DE BUENA FE A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE GARANTIZARSE EN LA FASE DE CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO REL (XVII.2o.P.A.3 CS (11a.))
- PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO. (2a. XXIX/2016 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis