CONCESIONES MINERAS. LOS ARTÍCULOS 6o., PÁRRAFO PRIMERO, 10, PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS, 15 Y 19, FRACCIONES I, II, IV, V Y VIII, DE LA LEY MINERA, RELATIVOS A SU OTORGAMIENTO, NO VULNERAN EL DERECHO DE LAS COMUNIDADES Y LOS PUEBLOS INDÍGENAS AL APROVECHAMIENTO DE LAS TIERRAS QUE HABITAN Y LOS RECURSOS NATURALES QUE AHÍ SE ENCUENTREN.
Hechos: Una comunidad indígena promovió amparo indirecto reclamando la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Minera, y como acto de aplicación el otorgamiento de títulos para la explotación y exploración de minerales sobre las tierras que la comunidad habita. El Juzgado de Distrito otorgó el amparo a la parte quejosa, sin embargo, omitió realizar el análisis de constitucionalidad planteado de las normas reclamadas, relacionado con la vulneración a sus derechos de aprovechamiento de las tierras que habita, por lo que se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 6o., párrafo primero, 10, párrafos primero y cuarto, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de dos mil veintidós, 15 y 19, fracciones I, II, IV, V y VIII, de la Ley Minera, no vulneran el derecho a disponer, usar y disfrutar del territorio que habitan las comunidades y pueblos indígenas, y de los recursos naturales que ahí se encuentren, toda vez que el régimen establecido por el artículo 27 constitucional es claro en establecer la potestad exclusiva del Estado Mexicano de aplicar las modalidades necesarias para el aprovechamiento de los recursos minerales que se encuentren en el territorio nacional. Sin que ello implique desconocer los derechos reconocidos a nivel constitucional y convencional de las comunidades y pueblos indígenas a usar y disfrutar de las tierras y los recursos naturales de las zonas que habitan.
Justificación: Se arriba a dicha conclusión, toda vez que del análisis del régimen al que se encuentran sujetos los recursos minerales pertenecientes a la Federación, así como de los derechos de propiedad y posesión de las tierras que habitan las comunidades indígenas reconocidos en el artículo 2o. constitucional, se colige que no necesariamente deben contraponerse estos últimos con la potestad exclusiva del Estado de otorgar concesiones sobre determinadas zonas para realizar actividades mineras pues, como lo sostiene la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos similares, el Estado se encuentra facultado para aprovechar los recursos mineros conforme a las modalidades y los mecanismos necesarios, siempre y cuando se encuentren previstos los casos específicos en que los derechos de las comunidades indígenas se vean limitados, se establezcan las causas de interés público que los respalden y se garantice el derecho de éstas a participar en los procesos concesionarios. Lo cual, en el caso de concesiones mineras, se encuentra colmado, pues la propia Constitución General, en su artículo 27, ampara las actividades de esta índole respecto de las tierras y los recursos naturales que, si bien pertenece su uso y disfrute a comunidades indígenas o a particulares, lo cierto es que son susceptibles de imponerles modalidades en su aprovechamiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024737-aa1423e3/concesiones-mineras-los-articulos-6o-parrafo-primero-10 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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