Ley General de Educación · Titulo Tercero — Del Sistema Educativo Nacional · Capitulo X — Del educando como prioridad en el Sistema Educativo Nacional
Artículo 75
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 75. La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse la preparación, distribución y expendio de los alimentos y bebidas preparados, procesados ya granel, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud, mismos que se deberán evaluar y actualizar al menos cada cinco años.
Párrafo reformado DOF 20-12-2023
Las autoridades educativas promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta y publicidad de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional de acuerdo con los criterios nutrimentales incluidos en el artículo 212 de la Ley General de Salud y las demás disposiciones en la materia de los planteles escolares y sus inmediaciones.
Párrafo reformado DOF 20-12-2023
La Secretaría establecerá las bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros. En materia de la promoción de la salud escolar, la Secretaría considerará las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud.
Las personas responsables de la aplicación y vigilancia de las disposiciones señaladas en el presente artículo al interior de las escuelas, serán las que ejerzan los cargos directivos y las autoridades escolares. Las autoridades educativas y sanitarias vigilarán y sancionarán en el ámbito de sus competencias el incumplimiento de estas disposiciones.
Párrafo adicionado DOF 20-12-2023
Las cooperativas, establecimientos de consumo escolar, comedores y máquinas expendedoras o sus equivalentes, que funcionen con la participación de la comunidad educativa o sin ella, tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que establezca la Secretaría ya las demás disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 20-12-2023
Reforma DOF 20-12-2023: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERÉS SUSPENSIONAL. LO TIENEN LAS ESCUELAS E INSTITUCIONES QUE ACREDITEN PRESTAR SERVICIOS EDUCATIVOS Y PERTENECER AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL, PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN PRO (P./J. 7/2025 (12a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA PROHIBICIÓN A LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE LLEVAR A CABO LA PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS (I.20o.A.85 A (11a.))
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS ARTÍCULOS 4.1.5., 4.5.3.4.1., 7.1.3. Y 7.1.4. DE LA MODIFICACIÓN DE LA NORMA OFICIAL M (I.4o.A.3 A (11a.))
- ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUC (2a. CVII/2017 (10a.))
- ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUC (2a. XCI/2017 (10a.))
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