Ley General de Educación · Titulo Tercero — Del Sistema Educativo Nacional · Capitulo X — Del educando como prioridad en el Sistema Educativo Nacional
Artículo 82
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 82. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa local.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad de circunstancias.
Las autoridades educativas de las entidades federativas podrán celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS ARTICULO 123, SOSTENIMIENTO DE LAS, POR LOS PATRONOS. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123, AUMENTO DE PROFESORES EN LAS. (s/clave)
- ESCUELAS EN CENTROS RURALES, SOSTENIMIENTO DE LAS. (s/clave)
- ESCUELAS EN LOS CENTROS DE TRABAJO. (s/clave)
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