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ESCUELAS EN CENTROS RURALES, SOSTENIMIENTO DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 379186 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 680

La fracción VIII del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, previene que las escuelas deben ser sostenidas por los patronos, cuando las mismas sean establecidas en centros rurales situados a más de tres kilómetros de las poblaciones, por lo que si en determinado caso no se justifica que una negociación haya dado origen a una población, ni que las actividades de ésta hayan sido principalmente a consecuencia de los trabajos de aquélla, y se ordena que la escuela tipo "Artículo 123", se establezca precisamente dentro de la población, debe tenerse en cuenta que siendo el Estado quien debe, en esas condiciones, proporcionar los elementos económicos indispensables para la atención y las necesidades escolares del lugar, exigir del patrono que subvenga al sostenimiento de la escuela, importa una violación de garantías.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/379186-a2e0decc/escuelas-en-centros-rurales-sostenimiento-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 7785/38. Compañía Industrial Textil de Río Florido, S. A. 19 de abril de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, página 92, tesis 102, de rubro "ESCUELAS RURALES. SUELDOS DE LOS PROFESORES.".

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