Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Titulo SEGUNDO — DE LOS IMPUESTOS · Capitulo TERCERO — DEL IMPUESTO SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE
Artículo 24
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *24. Son sujetos del Impuesto las personas físicas y las personas morales
que hagan las erogaciones objeto del gravamen a que se refiere el artículo 23 de
esta Ley, de manera permanente o temporal, directamente a los prestadores de los
servicios de hospedaje o a través de promotores, operadores turísticos,
intermediarios, facilitadores o representantes de la prestación de dichos servicios o
como se les designe, inclusive aquellos que presten sus servicios a través de
plataformas digitales, aplicaciones o cualquier medio electrónico, aun cuando estos
tengan su domicilio fiscal en lugar distinto de la prestación del servicio e
independientemente de la duración del mismo.
Quienes reciban a cambio de la prestación de los servicios de hospedaje una
contraprestación en dinero o especie, trasladarán de manera expresa y por
separado el impuesto correspondiente a las personas a quienes se presten los
servicios de hospedaje.
En los supuestos en que una persona física o moral en su carácter de promotor,
operador turístico, intermediario, facilitador o representante de la prestación de los
servicios de hospedaje, inclusive aquellos que presten sus servicios a través de
plataformas digitales, aplicaciones o cualquier medio electrónico, intervenga en el
cobro de las contraprestaciones por dichos servicios, en el caso de que a través de
ella el sujeto obligado realice el pago del impuesto a que se refiere este capítulo,
tendrá el carácter de retenedor.
Son responsables solidarios de este impuesto los retenedores del mismo, así como
los administradores, encargados o cualquiera otra denominación que se utilice, para
aquellas personas que se encarguen de otorgar el acceso o acondicionen para su
uso, el lugar en que se prestan los servicios de hospedaje a que se refiere este
Capítulo.
Las personas físicas o morales mexicanas, extranjeras, que operan, intermedian o
administran una Plataforma Tecnológica y los intermediarios, en su calidad de
gestores o administradores, serán obligados solidarios de los anfitriones respecto al
pago del Im puesto sobre Hospedaje y por aquellas sanciones relacionadas a los
servicios de Estancia Turística Eventual que los anfitriones hayan proporcionado o
contratado a través de dicha Plataforma Tecnológica. Las personas físicas o
morales que operan intermedian o administran Plataformas Tecnológicas quedarán
exentas de dicha responsabilidad cuando acrediten que el Anfitrión o intermediario
actuó de mala fe o hizo mal uso de la Plataforma Tecnológica.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona un último párrafo, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del
Decreto No. 24, publicado en el
fecha 2024/12/31. Vigencia: 2025/01/01.
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y tercero del artículo 24, por artículo único
del Decreto No.737, publicado en el
de fecha 2023/02/01. Vigencia: 2023/02/02. Antes decía:
Fuente oficial: consultar publicación
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