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Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Titulo SEGUNDO — DE LOS IMPUESTOS · Capitulo TERCERO — DEL IMPUESTO SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE

Artículo 24

Ordenamiento: Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-03

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *24. Son sujetos del Impuesto las personas físicas y las personas morales

que hagan las erogaciones objeto del gravamen a que se refiere el artículo 23 de

esta Ley, de manera permanente o temporal, directamente a los prestadores de los

servicios de hospedaje o a través de promotores, operadores turísticos,

intermediarios, facilitadores o representantes de la prestación de dichos servicios o

como se les designe, inclusive aquellos que presten sus servicios a través de

plataformas digitales, aplicaciones o cualquier medio electrónico, aun cuando estos

tengan su domicilio fiscal en lugar distinto de la prestación del servicio e

independientemente de la duración del mismo.

Quienes reciban a cambio de la prestación de los servicios de hospedaje una

contraprestación en dinero o especie, trasladarán de manera expresa y por

separado el impuesto correspondiente a las personas a quienes se presten los

servicios de hospedaje.

En los supuestos en que una persona física o moral en su carácter de promotor,

operador turístico, intermediario, facilitador o representante de la prestación de los

servicios de hospedaje, inclusive aquellos que presten sus servicios a través de

plataformas digitales, aplicaciones o cualquier medio electrónico, intervenga en el

cobro de las contraprestaciones por dichos servicios, en el caso de que a través de

ella el sujeto obligado realice el pago del impuesto a que se refiere este capítulo,

tendrá el carácter de retenedor.

Son responsables solidarios de este impuesto los retenedores del mismo, así como

los administradores, encargados o cualquiera otra denominación que se utilice, para

aquellas personas que se encarguen de otorgar el acceso o acondicionen para su

uso, el lugar en que se prestan los servicios de hospedaje a que se refiere este

Capítulo.

Las personas físicas o morales mexicanas, extranjeras, que operan, intermedian o

administran una Plataforma Tecnológica y los intermediarios, en su calidad de

gestores o administradores, serán obligados solidarios de los anfitriones respecto al

pago del Im puesto sobre Hospedaje y por aquellas sanciones relacionadas a los

servicios de Estancia Turística Eventual que los anfitriones hayan proporcionado o

contratado a través de dicha Plataforma Tecnológica. Las personas físicas o

morales que operan intermedian o administran Plataformas Tecnológicas quedarán

exentas de dicha responsabilidad cuando acrediten que el Anfitrión o intermediario

actuó de mala fe o hizo mal uso de la Plataforma Tecnológica.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona un último párrafo, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del

Decreto No. 24, publicado en el

fecha 2024/12/31. Vigencia: 2025/01/01.

REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y tercero del artículo 24, por artículo único

del Decreto No.737, publicado en el

de fecha 2023/02/01. Vigencia: 2023/02/02. Antes decía:

Fuente oficial: consultar publicación

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