Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Titulo SEGUNDO — DE LOS IMPUESTOS · Capitulo se — causará y trasladará a las personas a quienes se preste servicios de hospedaje en el

Artículo 26

Ordenamiento: Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-03

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *26. La base gravable de este impuesto será el monto total de las

erogaciones por concepto de la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo

depósitos o anticipos.

Cuando la prestación de servicios de hospedaje incluya accesorios, tales como

transportación, alimentos, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen y

comprueben con la documentación correspondiente la prestación de éstos, se

entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de

hospedaje.

Tratándose de servicios de hospedaje prestados bajo el sistema o modalidad de

uso en tiempo compartido, será base del impuesto, además del costo de la

membresía o certificado de titularidad, el monto de los pagos que se reciban por

cuotas de mantenimiento u otras similares.

Los retenedores calcularán el impuesto sobre la prestación de servicios de

hospedaje aplicando la tasa del 3.75% al total del valor de las cantidades recibidas

por concepto de pago o contraprestación por servicios de hospedaje.

Tratándose de Plataformas Tecnológicas que ofrecen el servicio de hospedaje a

que se refiere este Capítulo, deberán aplicar la tasa del 3.75% del total del valor de

las cantidades cobradas.

El impuesto se calculará y pagará mediante declaración que se presentará tomando

en cuenta lo siguiente:

I. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, presentando la declaración

anual en el primer bimestre del siguiente año. Los pagos provisionales se

acreditarán en la declaración anual;

II. Deberán realizar pagos bimestrales provisionales a cuenta del impuesto anual

a pagar, a más tardar el día 17 de los meses de enero, marzo, mayo, julio,

septiembre y noviembre, mediante una declaración que contenga los datos

relativos a los pagos objeto de este impuesto realizados en el bimestre inmediato

anterior. La obligación de presentar declaración bimestral subsistirá aun cuando

no hubiese cantidad a pagar, y

III. Presentarán sus declaraciones y efectuarán el entero del impuesto en las

oficinas recaudadoras, instituciones bancarias, centros autorizados o medios

electrónicos autorizados por la Secretaría.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 26, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto

No. 24, publicado en el

2024/12/31. Vigencia: 2025/01/01.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 25Índice de la leyArt. 26 →
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.