Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Titulo SEGUNDO — DE LOS IMPUESTOS · Capitulo se — causará y trasladará a las personas a quienes se preste servicios de hospedaje en el
Artículo 26
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *26. La base gravable de este impuesto será el monto total de las
erogaciones por concepto de la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo
depósitos o anticipos.
Cuando la prestación de servicios de hospedaje incluya accesorios, tales como
transportación, alimentos, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen y
comprueben con la documentación correspondiente la prestación de éstos, se
entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de
hospedaje.
Tratándose de servicios de hospedaje prestados bajo el sistema o modalidad de
uso en tiempo compartido, será base del impuesto, además del costo de la
membresía o certificado de titularidad, el monto de los pagos que se reciban por
cuotas de mantenimiento u otras similares.
Los retenedores calcularán el impuesto sobre la prestación de servicios de
hospedaje aplicando la tasa del 3.75% al total del valor de las cantidades recibidas
por concepto de pago o contraprestación por servicios de hospedaje.
Tratándose de Plataformas Tecnológicas que ofrecen el servicio de hospedaje a
que se refiere este Capítulo, deberán aplicar la tasa del 3.75% del total del valor de
las cantidades cobradas.
El impuesto se calculará y pagará mediante declaración que se presentará tomando
en cuenta lo siguiente:
I. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, presentando la declaración
anual en el primer bimestre del siguiente año. Los pagos provisionales se
acreditarán en la declaración anual;
II. Deberán realizar pagos bimestrales provisionales a cuenta del impuesto anual
a pagar, a más tardar el día 17 de los meses de enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre, mediante una declaración que contenga los datos
relativos a los pagos objeto de este impuesto realizados en el bimestre inmediato
anterior. La obligación de presentar declaración bimestral subsistirá aun cuando
no hubiese cantidad a pagar, y
III. Presentarán sus declaraciones y efectuarán el entero del impuesto en las
oficinas recaudadoras, instituciones bancarias, centros autorizados o medios
electrónicos autorizados por la Secretaría.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 26, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto
No. 24, publicado en el
2024/12/31. Vigencia: 2025/01/01.
Fuente oficial: consultar publicación
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