Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Titulo SEGUNDO — DE LOS IMPUESTOS · Capitulo II — del Título Tercero del Código Fiscal para el Estado de Morelos, en los
Artículo 39
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *39. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo Tercero del Decreto No. 1223 publicado en el
2014/01/01. Antes
decía: La base para el pago del impuesto sobre diversiones será por mesa o clase de diversión,
debiendo liquidarse por bimestre, en pago anticipado, dentro de los primeros quince días naturales
del primer mes de cada bimestre, de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- Mesa o pista de boliche, por cada una: Quince salarios mínimos.
II. Mesa de billar, por cada una: Cinco salarios mínimos.
III.- Mesas de juegos de dominó, cubilete, dados y similares, por cada una: Dos salarios mínimos.
IV.- Juegos electrónicos, por cada equipo: Diez salarios mínimos.
V.- Otros no especificados, por cada uno: Cinco salarios mínimos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTOS SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS, NO GRAVAN A LOS BILLARES LOS. (s/clave)
- BILLARES. (s/clave)
- IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. MOMENTO EN QUE DEBE APLICARSE LA TASA DEL 30 % ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY RELATIVA, POR LA RE (III.2o.A.8 A (11a.))
- BILLARES. BASE PARA LA TRIBUTACION DEL IMPUESTO PREDIAL. (s/clave)
- BILLARES. BASE PARA LA TRIBUTACION DEL IMPUESTO PREDIAL. (s/clave)
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