Ley General de Hacienda del Estado de Morelos · Titulo SEGUNDO — DE LOS IMPUESTOS · Capitulo SÉPTIMO — DEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS
Artículo 58 BIS
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *58 BIS -1.- Es objeto de este impuesto el pago que, en efectivo o en
especie, realicen las personas físicas y las personas morales, por concepto de
remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado.
Quedan incluidas las personas físicas y las personas morales que sin estar
domiciliadas en el Estado de Morelos, realicen erogaciones por remuneraciones al
trabajo personal, prestado dentro del Estado en sucursales, bodegas, agencias y
otras áreas de trabajo.
Para efectos de este impuesto, se consideran erogaciones por remuneraciones al
trabajo personal, las contraprestaciones ordinarias o extraordinarias, que realicen
los patrones o terceros a favor de sus empleados, siendo las siguientes:
I. Sueldos y salarios;
II. Tiempo extraordinario de trabajo;
III. Premios, primas, bonos, estímulos e incentivos;
IV. Compensaciones;
V. Gratificaciones y aguinaldos;
VI. Participación patronal al fondo de ahorros;
VII. Primas de antigüedad;
VIII. Pagos de Participación de los trabajadores en las utilidades;
IX. Comisiones;
X. Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos
directivos de vigilancia o de administración de sociedades o asociaciones;
XI. Pago de servicio de comedor y comida proporcionada a los trabajadores;
XII. Pago de vales de despensa;
XIII. Pago de servicios de transporte;
XIV. Pago de seguro para gastos médicos o seguro de vida;
XV. Pagos realizados a personas físicas que le presten servicios independientes
en aquellos casos en los que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a
salarios, y
XVI. Cualquier otra erogación realizada como contraprestación por concepto de
servicio personal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
2014/01/01. Antes
decía: Es objeto de este impuesto, el pago que en efectivo o en especie, realicen las personas
jurídico-individuales (físicas) y jurídico -colectivas (morales) en el Estado de Morelos, por concepto
de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la subordinaci ón de las mismas con carácter
de patrón.
Quedan incluidas las personas jurídico -individuales (físicas) y jurídico -colectivas (morales) que sin
estar domiciliadas en el Estado de Morelos, tengan personal subordinado dentro del Estado en
sucursales, bodegas, agencias y otras dependencias.
Para efectos de este impuesto, se consideran remuneraciones al trabajo personal subordinado, las
contraprestaciones ordinarias o extraordinarias, que realicen los patrones a favor de sus empleados,
siendo las siguientes:
I. Sueldos y salarios;
II. Tiempo extraordinario de trabajo;
III. Compensaciones;
IV. Gratificaciones y aguinaldos;
V. Comisiones;
VI. Indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 137 publicado en el
01/01.
OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo cuarto transitorio del Decreto que adiciona el presente
artículo establece que durante los ejercicios fiscales de 2007 y 2008 tendrá plena vigencia la fracción
VI y quedará derogada a partir de 2009/01/01.
S U J E T O
Fuente oficial: consultar publicación
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