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Modo: Corpus Pro

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 157

Ordenamiento: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-02

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 157.

[1. Las comisiones de vigilancia se integrarán por:

a) El Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores o, en su caso, los vocales correspondientes de las juntas locales o distritales ejecutivas, quienes fungirán como presidentes de las respectivas comisiones, en caso de ausencia temporal, estos últimos podrán ser sustituidos por los vocales ejecutivos de dichas juntas. El presidente de la Comisión Nacional de Vigilancia será sustituido, en sus ausencias temporales, por el secretario de la misma.

b) Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales, y

c) Un secretario designado por el respectivo presidente, entre los miembros del Servicio Profesional Electoral con funciones en el área registral.

2. La Comisión Nacional de Vigilancia contará además, con la participación de un representante del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

3. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante las respectivas comisiones de vigilancia, los que podrán ser sustituidos en todo tiempo.]

Artículo reformado DOF 02-03-2023

Artículo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

Fuente oficial: consultar publicación

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