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Modo: Corpus Pro

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 303

Ordenamiento: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-02

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 303.

1. [Los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, aun número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.]

Numeral reformado DOF 02-03-2023

Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

2. [Los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:]

Párrafo reformado DOF 02-03-2023

Párrafo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

a) Visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas;

b) Identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas;

c) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

f) Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla;

g) Realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y

h) Los que expresamente les confiera el consejo distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 299 de esta Ley.

3. Son requisitos para ser supervisor o capacitador asistente electoral, los siguientes:

a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar;

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;

d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;

f) [No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;]

Inciso derogado DOF 02-03-2023

Derogación del inciso declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

g) No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral;

h) No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años, y

i) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

TÍTULO CUARTO

De los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales

CAPÍTULO I

[De la Disposición Preliminar]

Denominación del Capítulo reformada DOF 02-03-2023

Denominación declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023

Fuente oficial: consultar publicación

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