Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 302
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 302.
1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
2. Para estos efectos, los colegios de notarios de las entidades federativas publicarán, cinco días antes del día de la elección, los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTA NOTARIAL. PARA DETERMINAR SU ALCANCE PROBATORIO DEBE ACUDIRSE A SUS ANEXOS SI ÉSTOS FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA.- (39)
- REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES DE LAS ORGANIZACIONES QUE LO PRETENDAN, NO TIENE EFECTOS ABSOLUTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL NÚME (206)
- NOTIFICACIÓN. LA FALTA DE FIRMAS EN LA COPIA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMUNICA, NO LA TORNA ILEGAL.- (134)
- NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO.- (32)
- HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN CARECEN DE FACULTADES PARA DAR FE DE ELLOS, CUANDO ÉSTO LES SEA SOLICITA (110)
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