Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 315
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 315.
1. Los presidentes de los consejos distritales fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS. LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBEN DECIDIR SOBRE LAS CAUSAS QUE SE HAGAN VALER.- (113)
- CONVOCATORIA A ELECCIONES. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL. SU MODIFICACIÓN ES INNECESARIA CUANDO SE MODIFICA EL ACTA DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR.- (40)
- LEGISLATURA LOCALES. (s/clave)
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