Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 454
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 454.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:
a) Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos, y
b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.- (180)
- PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS. (208)
- SINDICATOS, COALICION ENTRE PATRON Y TRABAJADORES. (s/clave)
- COALICIONES. ESTÁN IMPEDIDAS LEGALMENTE PARA RECIBIR APOYO ECONÓMICO, POLÍTICO O PROPAGANDÍSTICO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE LO ESTÁN LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- (99)
- PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO TRANSGREDE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA CONSAGR (P./J. 41/2004 )
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