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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 455

Ordenamiento: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-02

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 455.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o ano hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

b) Realizar o promover aportaciones económicas aun partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, y

c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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