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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Libro adicionado — DOF 14-10-2024 · Titulo adicionado — DOF 14-10-2024 · Capitulo adicionado — DOF 14-10-2024 · Seccion adicionada — DOF 14-10-2024

Artículo 510

Ordenamiento: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-02

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 510.

1. El Consejo General emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco del proceso de elección de personas juzgadoras federales y locales. Los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.

2. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.

3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.

4. Queda prohibida la contratación, por parte de personas candidatas y de los partidos políticos, por sí o por interpósita persona, de personas físicas o morales que realicen y difundan encuestas o sondeos de opinión.

5. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas por el Instituto en su página de Internet, o por los Organismos Públicos Locales en el ámbito de su competencia.

Artículo adicionado DOF 14-10-2024

Sección Tercera

De la Elección por Circuitos Judiciales

Sección adicionada DOF 14-10-2024

Fuente oficial: consultar publicación

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