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Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Libro adicionado — DOF 14-10-2024 · Titulo adicionado — DOF 14-10-2024 · Capitulo adicionado — DOF 14-10-2024 · Seccion adicionada — DOF 14-10-2024

Artículo 516

Ordenamiento: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-02

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 516.

1. La ciudadanía podrá ejercitar sus derechos como persona observadora electoral en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de esta Ley y conforme a los acuerdos que al efecto emita el Consejo General del Instituto.

2. Las personas observadoras acreditadas deberán conducirse conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad. Podrán participar como personas observadoras las personas físicas o agrupaciones acreditadas ante el Instituto, con excepción de aquellas personas que sean representantes o militantes de partidos políticos.

3. Las organizaciones a las que pertenezcan las personas observadoras acreditadas serán responsables de supervisar las actividades que realicen, así como del cumplimiento de los requisitos y obligaciones que establece esta Ley. Las organizaciones que tengan conocimiento de alguna falta, omisión o irregularidad de una de sus personas observadoras en el desarrollo de sus funciones deberán solicitar al Instituto el retiro de su acreditación. La falta de supervisión imputable a la organización respectiva será causa para que se niegue o retire la acreditación a la organización participante.

Artículo adicionado DOF 14-10-2024

Sección Séptima

Del Acceso a los Tiempos en Radio y Televisión

Sección adicionada DOF 14-10-2024

Fuente oficial: consultar publicación

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