Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Titulo CUARTO — De la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes · Capitulo Único — De los Centros de Asistencia Social

Artículo 111

Ordenamiento: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-01-15

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 111. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social:

I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF;

II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, el cual actualizarán de manera permanente e informarán de inmediato a la Procuraduría de Protección de la entidad federativa de que se trate, que a su vez remitirá dicha información a la Procuraduría de Protección Federal y al Sistema DIF de la entidad correspondiente;

Fracción reformada DOF 03-06-2019

III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social;

IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un Reglamento Interno, aprobado por el Sistema Nacional DIF;

V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las disposiciones aplicables;

VI. Brindar las facilidades a las Procuradurías de Protección para que realicen la verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables; y, en su caso, atender sus recomendaciones;

VII. Esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescente y el proceso de reincorporación familiar o social;

VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de una niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna, identificar la mejor solución para el niño, niña o adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en el centro de asistencia social, dado su carácter de último recurso y excepcional;

IX. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal capacitado, atención médica;

X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes;

XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal de los centros de asistencia social, y

XII. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 110Índice de la leyArt. 112 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.