Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Titulo CUARTO — De la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes · Capitulo Único — De los Centros de Asistencia Social
Artículo 111
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 111. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social:
I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF;
II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, el cual actualizarán de manera permanente e informarán de inmediato a la Procuraduría de Protección de la entidad federativa de que se trate, que a su vez remitirá dicha información a la Procuraduría de Protección Federal y al Sistema DIF de la entidad correspondiente;
Fracción reformada DOF 03-06-2019
III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social;
IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un Reglamento Interno, aprobado por el Sistema Nacional DIF;
V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las disposiciones aplicables;
VI. Brindar las facilidades a las Procuradurías de Protección para que realicen la verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables; y, en su caso, atender sus recomendaciones;
VII. Esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescente y el proceso de reincorporación familiar o social;
VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de una niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna, identificar la mejor solución para el niño, niña o adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en el centro de asistencia social, dado su carácter de último recurso y excepcional;
IX. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal capacitado, atención médica;
X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes;
XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal de los centros de asistencia social, y
XII. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (IV.2o.A.48 A (10a.))
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANS (IV.2o.A.47 A (10a.))
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (IV.2o.A.49 A (10a.))
- DERECHO DEL NIÑO A LA FAMILIA. PARA GARANTIZARLO, CUANDO POR RAZÓN DE VIOLENCIA FAMILIAR ES SEPARADO DE SUS PROGENITORES, LA AUTORIDAD QUE ORDENÓ ESTA MEDIDA CAUTELAR DEBE AGOTAR L (XXII.P.A.4 P (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LA LEY GENERAL RELATIVA RECONOCE LOS DERECHOS PARENTALES DE EDUCAR A LOS MENORES DE EDAD. (2a. CXXXVI/2016 (10a.))
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