Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Titulo CUARTO — De la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes · Capitulo Único — De los Centros de Asistencia Social
Artículo 110
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 110. Los centros de asistencia social deben contar, con por lo menos, el siguiente personal:
I. Responsable de la coordinación o dirección;
II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables;
III. El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e indirecta, debiendo contar con, por lo menos, una persona de atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad;
IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de las niñas, niños y adolescentes;
V. Brindar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a su personal, y
VI. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSEJO TUTELAR PARA MENORES DEL ESTADO DE SONORA, CARACTER DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL. (s/clave)
- MEDIDAS PROVISIONALES DE CONVIVENCIA DEL NIÑO CON SU FAMILIA. NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE SE REGULE EXPRESAMENTE EL TRÁMITE A SEGUIR. (I.3o.C.913 C )
- TRABAJADORES OPERATIVOS DE BASE DE LA CÁMARA DE SENADORES. LAS REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES A ÉSTOS, ASÍ COMO LOS LINEAMIENTOS QUE REGULAN EL APOYO ECONÓMICO PARA EL (I.1o.(I Región) 5 L (10a.))
- ESCUELAS RURALES, CUANDO ES OBLIGACION DE LA AUTORIDAD, ESTABLECERLAS Y SOSTENERLAS. (s/clave)
- ESCUELAS PARA LA COMUNIDAD. (s/clave)
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