Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Titulo Cuarto — , · Capitulo Décimo — Octavo
Artículo 83
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 83. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognitivo y grado de madurez y con base en el deber reforzado de protección para asegurar la igualdad sustantiva y su derecho a una vida libre de violencias, estarán obligadas a observar, cuando menos a:
Párrafo reformado DOF 23-06-2017, 15-01-2026
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley;
II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial;
V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo Segundo, de la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles;
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;
VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;
VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica;
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;
X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;
XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal, y
XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LA PRESENCIA E INTERVENCIÓN DE SUS REPRESENTANTES EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O JURISDICCIONAL (XXVII.1o.(VIII Región) 4 P (9a.))
- MENORES DE EDAD. SI EL JUZGADOR ADVIERTE ALGUNA VULNERACIÓN A SUS DERECHOS, AUN CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS DERIVEN DE UNA CUESTIÓN ADMINISTRATIVA, DEBE DAR VISTA AL TITULAR DEL SI (I.11o.A.3 A (10a.))
- MENORES DE EDAD. NO ES NECESARIO DESIGNARLE REPRESENTANTE O TUTOR INTERINO A ÉSTOS PARA EL EFECTO DE QUE SE LES ESCUCHE EN LOS JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA. (I.11o.C.141 C)
- PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DE LOS MENORES EN JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR. DEBE VIGILARSE CON ESPECIAL CUIDADO POR EL JUZGADOR, A EFECTO DE QUE NO SE COLOQUE AL NIÑO, NIÑA O AD (I.3o.C.336 C (10a.))
- MENORES DE EDAD. SU PARTICIPACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DEBE PREPARARSE PREVIAMENTE MEDIANTE ACTOS ESPECIALES QUE PRESERVEN SU SALUD PSÍCO-EMOCIONAL, ASÍ COMO SU IDENTIDAD ( (XIX.1o.A.C.5 C (10a.))
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