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Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Titulo Cuarto — , · Capitulo Décimo — Noveno

Artículo 92

Ordenamiento: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-01-15

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 92. Las garantías de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos migratorios que involucran a niñas, niños y adolescentes son las siguientes:

I. El derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio;

II. El derecho a ser informado de sus derechos;

III. El derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario especializado;

IV. El derecho de la niña, niño y adolescente a ser escuchado ya participar en las diferentes etapas procesales;

V. El derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete;

VI. El acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular;

VII. El derecho a ser asistido por un abogado ya comunicarse libremente con él;

VIII. El derecho, en su caso, a la representación en suplencia;

IX. El derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la niña, niño y adolescente y esté debidamente fundamentada;

X. El derecho a recurrir la decisión ante la autoridad jurisdiccional competente, y

XI. El derecho a conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo, mismo que deberá seguir el principio de celeridad.

Fuente oficial: consultar publicación

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