Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Organizaciones Auxiliares del Crédito · Capitulo I — De los almacenes generales de depósito
Artículo 20
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 20.- Los almacenes generales de depósito podrán dar en arrendamiento o comodato alguno o algunos de sus locales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Asimismo, los almacenes generales de depósito podrán asignar áreas en sus bodegas propias, arrendadas o en comodato, para el almacenamiento exclusivo de mercancías recibidas para su custodia por un mismo depositante y, por ende, no amparadas por certificado de depósito, siempre y cuando dichas actividades no constituyan una actividad preponderante. Sólo podrán realizar estas actividades de custodia los almacenes generales de depósito que obtengan la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para tales efectos.
Artículo reformado DOF 03-01-1990, 30-04-1996, 10-01-2014, 26-03-2024
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, REQUISITOS PARA QUE GOCEN DE LOS PRIVILEGIOS QUE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO LES CONCEDE. (s/clave)
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, SOLO ESTAN OBLIGADOS A CUMPLIR DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (s/clave)
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, GUARDA DE ALCOHOL EN LOS. (s/clave)
- CERTIFICADOS DE DEPOSITO, SE AFECTA EL INTERES JURIDICO DEL ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, CUANDO SE ORDENA EMBARGAR LA MERCANCIA Y NO LOS. (s/clave)
- ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, GUARDA DE ALCOHOL EN LOS. (s/clave)
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