Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Organizaciones Auxiliares del Crédito · Capitulo I — De los almacenes generales de depósito
Artículo 21
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 21.- Salvo pacto en contrario, cuando el precio de las mercancías o bienes depositados bajare de manera que no baste a cubrir la obligación garantizada, el acreedor prendario podrá solicitar al almacén general de depósito que contrate los servicios de un corredor público a efecto que éste certifique el hecho y notifique al deudor, quien contará con diez días naturales para mejorar la garantía o cubrir el adeudo.
Si dentro de dicho plazo no lo hiciere se procederá a la venta en remate público en los términos que se pacten o en los términos del artículo siguiente. Los gastos que se deriven de la certificación y notificación serán con cargo al acreedor prendario.
Artículo reformado DOF 10-01-2014, 26-03-2024
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CERTIFICADOS DE DEPOSITO, EMBARGO DE LOS BIENES QUE AMPARAN. (s/clave)
- DEPÓSITO ANTE ALMACENES GENERALES. DERECHOS Y ACCIONES QUE DERIVAN DE LA LEGÍTIMA TENENCIA DEL CERTIFICADO RELATIVO Y EL BONO DE PRENDA EXPEDIDOS CON MOTIVO DE AQUÉL. (I.10o.C.14 C (10a.))
- CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA, EMBARGO DE MERCANCÍAS DEPOSITADAS, ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LOS.- (61)
- CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA. PREVIO AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL TENEDOR, ES OBLIGACIÓN DE LA ALMACENADORA DETERMINAR SU MONTO. (IV.3o.C.8 C)
- FIANZA EN EL AMPARO, LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, ESTAN RELEVADAS DE LA OBLIGACION DE DARLA. (s/clave)
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