Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo Primero — de la presente Ley. · Capitulo IV — Disposiciones Comunes
Artículo 50
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 50.- Las hipotecas constituidas en favor de organizaciones auxiliares del crédito, sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a la explotación de bienes o servicios públicos, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la exploración, considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.
Las organizaciones auxiliares del crédito acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio público correspondiente.
Sin embargo, como acreedores podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes ya la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.
La referida hipoteca podrá constituirse, en segundo lugar, si el importe de los rendimientos netos de la explotación libre de toda otra carga, alcanza para cubrir los intereses y amortizaciones del préstamo.
Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.
Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIPOTECAS. (s/clave)
- PRESTAMOS INMOBILIARIOS, NATURALEZA DE LOS. (s/clave)
- BANCOS REFACCIONARIOS, EFECTIVIDAD DE LOS CREDITOS A FAVOR DE LOS. (s/clave)
- JUICIO HIPOTECARIO. LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CRÉDITO PUEDEN PROMOVERLO. (XVII.1o.20 C)
- TRASLACION DE DOMINIO, IMPUESTO SOBRE. CUANDO NO LO CAUSAN LAS INSTITUCIONES DE CREDITO. ADJUDICACION DE INMUEBLES. (s/clave)
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