Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo TERCERO — De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia · Capitulo II — De la inspección y vigilancia
Artículo 63
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 63.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores advierta que el estado patrimonial o las operaciones de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio afecten su capital contable, o bien, si incumple con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 12 Bis de esta Ley, podrá fijar un plazo de hasta sesenta días naturales para que integre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, notificándola para este efecto.
Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dicha situación, la que, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá en protección del interés público declarar la revocación de la autorización respectiva en términos de la presente Ley.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, previo derecho de audiencia de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, suspender o limitar de manera parcial la celebración de operaciones a que se refiere esta Ley, cuando dichas actividades se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. No se cuente con la infraestructura o controles necesarios para realizar las operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;
II. Realicen operaciones distintas a las autorizadas;
III. Se incumpla con los requisitos necesarios para realizar operaciones o proporcionar servicios específicos, establecidos en disposiciones de carácter general;
IV. Se realicen operaciones o proporcionen servicios que impliquen conflictos de interés en perjuicio de sus clientes o intervengan en actividades que estén prohibidas en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen, y
V. En los demás casos que señale esta u otras leyes.
La orden de suspensión a que se refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones.
Artículo reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA DECLARAR LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACI (1a. XL/2001)
- ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA DECLARAR LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACI (1a. XLI/2001 )
- VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. PARA QUE PROCEDA LA INTENTADA POR SOCIEDADES MERCANTILES QUE HAYAN CELEBRADO UNA CESIÓN DE DERECHOS CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO BASTA EXHIBIR EL CONTRATO (I.3o.C.529 C)
- PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DE EJERCER (I.7o.A.148 A (10a.))
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