Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo TERCERO — De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia · Capitulo II — De la inspección y vigilancia
Artículo 64
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 64.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presuma que una persona física o moral está realizando operaciones de las reservadas a las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá nombrar aun inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.
Si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presume que una persona física, incluyendo aquellas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, o moral, se encuentra realizando operaciones de las reservadas a los centros cambiarios o a los transmisores de dinero sin contar con el registro a que se refiere el artículo 81-B de esta Ley, notificará a la persona física o al representante legal de la persona moral de que se trate, a fin de que suspenda de forma inmediata la realización de las mencionadas actividades reservadas.
De no efectuarse la suspensión de actividades a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate. Lo anterior, con independencia de las sanciones administrativas a que se hubiere hecho acreedor una vez que, mediante la revisión que lleve a cabo el inspector y auxiliares nombrados por la propia Comisión, ésta verifique que dicha persona efectivamente está realizando las operaciones antes señaladas en violación a lo dispuesto por esta Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, si la Comisión presume que los centros cambiarios o transmisores de dinero se encuentran realizando operaciones en contravención a lo previsto en esta Ley, una vez que, mediante la revisión que lleve a cabo el inspector y auxiliares nombrados por la propia Comisión, ésta verifique que dicha persona efectivamente está realizando operaciones en violación a lo dispuesto por esta Ley, podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o clausurar a dichas sociedades, con independencia de la cancelación del registro en términos del artículo 81-D de esta Ley.
Asimismo, la citada Comisión, podrá ordenar a las instituciones de crédito, casas de bolsa y casas de cambio con las que operen las personas morales a que se refieren los párrafos anteriores, que suspendan o cancelen los contratos que tengan celebrados con dichas personas morales y se abstengan de realizar nuevas operaciones.
Lo anterior será procedente, con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del artículo 95 del presente ordenamiento legal.
Los procedimientos de inspección, suspensión y clausura a que se refiere este artículo son de interés público. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos que reclamen sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso de que se ofrezcan pruebas, estas se desahogarán en el término de diez días hábiles.
Artículo reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 03-08-2011
TITULO CUARTO
De las Facultades de las Autoridades
CAPITULO I
Disposiciones generales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, APLICABLES A LAS PERSONAS QUE REALIC (III.1o.T.Aux.13 A)
- ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS PROPORCIONADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES, EXHIBIDOS POR LA SECRETARÍA DE HA (1a./J. 20/2022 (11a.))
- CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. AUN CUANDO EL QUEJOSO DESCONOZCA ESE ACTO O SUS (IV.2o.A.123 A (10a.))
- ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS EN EL DELITO DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. ES LEGAL EL QUE ORDENA EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE CUENTAS EN (I.1o.P.80 P (10a.))
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