Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo CUARTO — De las Facultades de las Autoridades · Capitulo I — Disposiciones generales
Artículo 67
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 67.- Para la cesión de sus activos, pasivos, derechos y obligaciones, derivados de su operación, así como para su fusión o escisión, las organizaciones auxiliares del crédito requerirán de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O, EN SU CASO, A LA COMISIÓN NACIONAL BAN (1a. XLIII/2001 )
- ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA DECLARAR LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACI (1a. XL/2001)
- ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CRÉDITO. SUS CONTADORES NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES.- (316)
- LEGITIMACION ACTIVA. SOCIEDADES ANONIMAS Y SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO. (14)
- ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CRÉDITO. SUS CONTADORES NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES. (P. LXIII/97)
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