Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Titulo PRIMERO — Disposiciones Generales · Capitulo UNICO — Artículo 1o.- La presente Ley regulará la organización y funcionamiento de las organizaciones auxiliares del crédito y se aplicará al ejercicio de las actividades que se reputen en la misma como auxiliares del crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a las organizaciones y actividades auxiliares del crédito.
Artículo 8 Bis 1
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8o Bis 1.- Los nombramientos de consejeros de las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.
En ningún caso podrán ser consejeros:
I. Los funcionarios y empleados de la organización o casa de cambio, con excepción del director general y de los funcionarios de la sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración.
II. El cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
III. Las personas que tengan litigio pendiente con la organización auxiliar del crédito o casa de cambio de que se trate;
IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
V. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;
VI. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio;
VII. Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas, y
VIII. Quienes participen en el consejo de administración de otra organización auxiliar del crédito o casa de cambio o de una sociedad controladora de un grupo financiero al que pertenezcan esas entidades.
La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
La persona que vaya a ser designada como consejero de una organización auxiliar del crédito o de una casa de cambio y sea consejero de otra entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de dicha institución para el acto de su designación.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO. REPRESENTANTES LEGALES DE LAS.- (589)
- ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO. REPRESENTANTES LEGALES DE LAS. (XIV.2o. J/19 )
- ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CRÉDITO. REPRESENTANTES LEGALES DE LAS. (1347)
- PODERES OTORGADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. NO REQUIEREN DE MÁS INSERCIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. (VI.2o.C.310 C )
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PARA CERTIFICAR LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY RELATIVA, DEBEN SER NOMBRADOS POR EL CONSEJO DE ADM (I.15o.C.53 C (10a.))
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