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Ley General de Población · Capitulo II — Migración

Artículo 10

Ordenamiento: Ley General de Población · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 10.- Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y en su caso la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.

Artículo derogado DOF 25-05-2011. Adicionado DOF 09-04-2012

Nota: El artículo 10 de esta Ley fue derogado por Decreto DOF 25-05-2011. Sin embargo, el Decreto posterior del DOF 09-04-2012 estableció que “se reforma el artículo 10, primer párrafo”, con lo cual el artículo 10 se adicionó nuevamente a la Ley, para quedar con un párrafo tal como aquí aparece.

Fuente oficial: consultar publicación

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