Ley General de Población · Capitulo II — Migración
Artículo 10
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 10.- Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y en su caso la de Marina; asimismo consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.
Artículo derogado DOF 25-05-2011. Adicionado DOF 09-04-2012
Nota: El artículo 10 de esta Ley fue derogado por Decreto DOF 25-05-2011. Sin embargo, el Decreto posterior del DOF 09-04-2012 estableció que “se reforma el artículo 10, primer párrafo”, con lo cual el artículo 10 se adicionó nuevamente a la Ley, para quedar con un párrafo tal como aquí aparece.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
- TRANSITO DE PERSONAS. (s/clave)
- TRANSITO, FE PUBLICA DE LAS AUTORIDADES DE. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. (s/clave)
- TRANSPORTES. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis