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Ley General de Población · Capitulo VI — Registro Nacional de Población

Artículo 91

Ordenamiento: Ley General de Población · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 91.- Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Unica de Registro de Población. Esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual.

La Clave Única de Registro de Población es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana, o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país, integrada de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas, la cual contará con, al menos, los siguientes datos:

I. Nombres y apellidos, según corresponda;

II. Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día;

III. Sexo o género;

IV. Lugar de nacimiento, y

V. Nacionalidad.

Párrafo con fracciones adicionado DOF 16-07-2025

Artículo reformado DOF 22-07-1992

Fuente oficial: consultar publicación

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