ACTA DE NACIMIENTO. PROCEDE SU MODIFICACIÓN, CONFORME A UNA INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1193 DEL CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE SINALOA, RESPECTO DE LOS DATOS ASENTADOS EN ELLA, CUANDO SE TRATE DE ADECUAR SU CONTENIDO A LA REALIDAD SOCIAL.
El derecho fundamental a la identidad se encuentra reconocido en el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Federal, el cual fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce, y garantiza a todas las personas la asignación de los componentes esenciales de identificación jurídica (nombre, apellidos, natalicio o sexo) a través del registro inmediato del nacimiento. Además, también garantiza a sus titulares la posibilidad de modificar los elementos esenciales de identificación jurídica asentados en su atestado de nacimiento, cuando sea necesario para adecuarlos a su realidad social. Es así, porque esos elementos sólo pueden cumplir su función de identificar a la persona si reflejan fielmente los rasgos reales constitutivos de su identidad. Por tanto, de acuerdo a una interpretación pro persona del numeral 1193, fracción II, del Código Familiar del Estado de Sinaloa, que dice: "II. Por desacuerdo con la realidad...", se tiene que dicho precepto permite ejercer la acción de modificación de acta de nacimiento para cambiar los elementos esenciales de la identificación jurídica de una persona cuando no correspondan a su realidad social y, por ende, no reflejen su identidad; la cual ha sido forjada por los actos realizados por quienes ejercieron la patria potestad sobre el registrado y por los posteriores actos determinantes que éste realice en su desarrollo familiar, social, cultural y en la adquisición de derechos y obligaciones. Lo anterior, en el entendido de que la enmienda del atestado para adecuar los datos de identificación a la realidad social del interesado no deberá ser motivo para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceros, principalmente, en el ámbito de las relaciones familiares. En cambio, de no existir indicios de mala fe y atento a que la buena fe se presume, se concluye que la ley y el derecho deben ser útiles a la persona, por lo que los formatos y elementos esenciales de la identidad deben responder y adecuarse a su realidad social, mientras esto no cause perjuicios a terceros ni se haga en fraude a la ley.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2015333-7c9a60a3/acta-de-nacimiento-procede-su-modificacion-conforme-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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