ACTA DE NACIMIENTO. PROCEDE LA RECTIFICACIÓN DE LA FECHA ASENTADA PARA ADECUARLA A LA REALIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos respecto a la interpretación taxativa o conforme de la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa, que prevé la posibilidad de modificar la fecha de natalicio contenida en el acta de nacimiento, siempre que la pretendida sea anterior a la fecha de registro. Uno consideró que en la aplicación del principio pro persona, y de acuerdo con el derecho a la identidad, era procedente cambiar la fecha de nacimiento del acta, a pesar de que ésta fuera posterior a la de registro. En cambio, los otros dos órganos jurisdiccionales concluyeron que esa porción normativa sólo permite modificar la fecha del acta de nacimiento cuando la que se vaya a establecer sea anterior a la del registro del acta existente.
Criterio jurídico: La fracción II del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa debe interpretarse en relación con lo dispuesto en la fracción III del mismo precepto, a fin de ser acorde con el derecho fundamental a la identidad personal y al principio pro persona. En ese sentido, es viable admitir que la variación de la fecha de nacimiento también procede cuando sea posterior a la establecida en el registro, siempre que se acredite fehacientemente, por cualquier medio probatorio, que exista desacuerdo con la realidad social, pues la persona siempre se ha conducido de esta manera; es decir, por un periodo de tiempo prudente y significativo, de forma continua, ininterrumpida y permanente, a tal grado que logró anclar su identidad con esa fecha de nacimiento y que su entorno social así la identifica.
Justificación: El artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la identidad de las personas y establece la obligación de las autoridades de garantizarlo. En ese sentido, si ante la sociedad una persona se ha identificado constantemente en sus actos privados y públicos con una fecha de nacimiento, entonces ello forma parte de su biografía, de su "verdad personal", pues la identidad se construye durante toda la vida del ser humano, comprendiendo elementos y aspectos que van más allá de la "verdad biológica". Estos elementos deben reflejarse en el acta de nacimiento, pues se trata de un documento a través del cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad. Así, debe tomarse en cuenta que la Oficina del Registro Civil tiene como finalidad última la de dotar de certeza y seguridad jurídica de la realidad humana y no constituir un obstáculo al pleno ejercicio de este derecho, de modo que, los formalismos y requisitos legales no deben llegar al extremo de hacerlo nugatorio. De esta forma, la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa debe ser interpretada de manera conforme con el derecho a la identidad previsto en el artículo 4o. constitucional, en un sentido amplio y no taxativo. Es decir, se debe admitir la posibilidad jurídica de modificar la fecha de natalicio, contenida en el acta de nacimiento, aunque ésta sea posterior a la fecha de registro, tal como ocurre con la fracción II de ese mismo precepto que reconoce la posibilidad de modificar el nombre de la persona conforme a su realidad social. Lo anterior, siempre y cuando no se observe la existencia de algún indicio de mala fe para querer utilizar ese cambio para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceras personas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023890-5d27b5a7/acta-de-nacimiento-procede-la-rectificacion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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