Ley General de Población · Capitulo VI — Registro Nacional de Población
Artículo 91 Quater
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 91 Quater.- El Registro Nacional de Población contará con una Plataforma Única de Identidad, para la consulta, validación y gestión de las Claves Únicas de Registro de Población que permita la integración de los datos a que se refiere el artículo 91 Bis de la presente Ley, a fin de brindar el Servicio Nacional de Identificación Personal.
Artículo adicionado DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTOS. (s/clave)
- NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA. (s/clave)
- REGLAMENTOS. NO REQUIEREN PARA SU VALIDEZ Y DEBIDA OBSERVANCIA DE DECRETO PROMULGATORIO.- (2395)
- REGLAMENTOS. NO REQUIEREN PARA SU VALIDEZ Y DEBIDA OBSERVANCIA DE DECRETO PROMULGATORIO. (P. IX/95)
- NUEVOS CENTROS DE POBLACIÓN AGRÍCOLA.- (1986)
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