Ley General de Población · Capitulo VI — Registro Nacional de Población
Artículo 91 Sexies
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 91 Sexies.- En los términos que fije el Reglamento de esta Ley, así como en otras disposiciones jurídicas aplicables, la Clave Única de Registro de Población deberá ser empleada en los procesos de validación y autenticación de la Identidad de las personas en medios digitales.
Todo ente público o particular estará obligado a solicitar la Clave Única de Registro de Población para la prestación de sus trámites y servicios.
Artículo adicionado DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CERTIFICACIONES OFICIALES. (s/clave)
- LEYES, OBLIGATORIEDAD DE LAS. (s/clave)
- EXCLUYENTES. (s/clave)
- CERTIFICACIONES JUDICIALES. (s/clave)
- CERTIFICACIONES. (s/clave)
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