Ley General de Población · Capitulo VI — Registro Nacional de Población
Artículo 94
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 94.- Las autoridades de la Federación, de los estados y de los municipios, serán auxiliares de la Secretaría de Gobernación en las funciones que a ésta correspondan en materia de registro de población.
Artículo adicionado DOF 22-07-1992
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SECRETARIOS DE ESTADO, FIRMA DE LOS, EN LOS REGLAMENTOS. (s/clave)
- REGLAMENTOS, PROMULGACIÓN DE LOS. REFRENDO POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO RESPECTIVOS, PARA SU EFICACIA.- (2397)
- SECRETARIAS DE ESTADO. (s/clave)
- REGLAMENTOS. NO REQUIEREN PARA SU VALIDEZ Y DEBIDA OBSERVANCIA DE DECRETO PROMULGATORIO.- (2395)
- DEPARTAMENTO CENTRAL, FACULTADES DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO, RESPECTO DEL. (s/clave)
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